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La Nacionalidad, Ciudadanía y la Doble Nacionalidad: Dentro Del Proceso Electoral Panameño

Jun 10, 2009
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Por: Lic. Ameth Cerceño Burbano

La Nacionalidad es el vínculo que une a una persona con un Estado, de esa relación entre el individuo y el Estado, surgen derechos y obligaciones, el cual esta regulado por las normas del derecho interno, y por ello nace la necesidad de legislar sobre su adquisición, pérdida y recuperación.

En cambio la ciudadanía abarca el ejercicio de los derechos políticos, los cuales no solo implicar ejercer el sufragio en toda elección, sino que implican el también ser elegido, los derechos políticos son considerados derechos humanos de primera generación, y el ejercicio de los mismos. La Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948, señala en su artículo 21 lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país, directamente o por medio de representantes libremente escogidos.

Toda persona tiene el derecho de acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su país. La voluntad del pueblo es la base de la autoridad del poder público; esta voluntad se expresará mediante elecciones auténticas que habrán de celebrarse periódicamente, por sufragio universal e igual y por voto secreto u otro procedimiento equivalente que garantice la libertad del voto”.

Nuestra Constitución en su artículo 13 señala que la nacionalidad panameña de origen o adquirida por el nacimiento no se pierde, pero la renuncia expresa o tácita de ella suspenderá la ciudadanía. Más adelante señala en su artículo 134 que la Ley regulara la suspensión y recobro de la ciudadanía, pero además existe otro artículo el 161 que faculta a la Asamblea Nacional, rehabilitar a los que hayan perdido la ciudadanía. En primer lugar, del artículo 134 de nuestra Constitución, se desprende la regulación de la suspensión de la ciudadanía; viene entonces mis interrogantes ¿Cómo se le suspende la ciudadanía a un nacional panameño? ¿Qué autoridad suspende la ciudadanía? La respuesta no las da el artículo 107 de la Ley No.31 de 2006, la cual organiza el Registro Civil, ella explica claramente que: “Cuando la Dirección del Registro Civil compruebe que un nacional panameño ha adquirido otra nacionalidad o ha entrado al servicio de un Estado enemigo procederá, mediante resolución motivada, a ordenar la suspensión de los de los derechos ciudadanos o a cancelar la nacionalidad, según corresponda, en la partida de nacimiento de la persona de que se trata” En ese sentido hasta que el Registro Civil no emita una Resolución todo panameño o panameña mantendrá vigentes sus derechos ciudadanos (derechos políticos).

Esta suspensión es la que se da en base a lo establecido en el numeral 1 del artículo 133 de nuestra Constitución. Hasta aquí la ley es explicita. Pero así fueran las cosas tiene que existen un procedimiento que hasta que no concluya la persona sigue manteniendo sus derechos políticos vigentes. Como se recobrarían estos derechos suspendidos al ciudadano. En cuanto al recobro de la ciudadanía el constitucionalista Carlos Bolívar Pedreschi señala: “la suspensión de la ciudadanía cesa cuando cesa la causa que la motivó. ¿Y cuándo cesa la causa que la motivó? En mi concepto, si la causa que motivó la suspensión de la ciudadanía fue la adquisición de otra nacionalidad, la suspensión de la ciudadanía cesa cuando cesa la otra nacionalidad. ¿Y cuándo cesa la otra nacionalidad? En mi concepto, la otra nacionalidad cesa o se extingue para el Derecho panameño tan pronto se renuncia a ella”.

Aquí entonces nos encontramos que existen dos entes jurídicos que puede hacer recobrar los derechos ciudadanos, en primer lugar el ente que suspende en este caso el Registro Civil, y en segundo lugar la Asamblea Nacional, también tiene esa facultad administrativa, según la propia Constitución. Al irnos entonces al procedimiento de como la Asamblea Nacional rehabilita a los que hayan perdido los derechos inherentes a la ciudadanía, tenemos que referirnos al Reglamento Interno de la Asamblea Nacional, ahí se señala que debe ser a través de una Comisión Ad Hoc, que se ventilan las funciones administrativas señaladas en el artículo 161 de la Constitución, por tanto es por medio de una Resolución que la Asamblea restituye los derechos ciudadanos.

Pero existe amigo lector algo más complejo en este asunto legal, que sin duda alguna el jurista Pedreschi, explica en su ensayo que se denomina “La Doble Nacionalidad y sus efectos en el derecho panameño” Veamos cual es el problema: Ocurre que el artículo 10 numeral 1 de nuestra Constitución se señala que todo extranjero que quiera naturalizarse, es decir adquirir la nacionalidad panameña, debe renunciar expresamente a la nacionalidad de origen o a la que tengan. Esto se hace en el poder que se presenta como requisito para iniciar el proceso de naturalización.

Lo cierto es que aquí ni se pide ni se comprueba que en efecto renuncio a su nacionalidad de origen, porque nunca y entiéndanlo bien se acredita un documento emitido por el país de origen que diga que se le acepta la renuncia. Entonces al momento de adquirir la nacionalidad panameña, esta persona extranjera, posee otra nacionalidad, lo que le permite seguir ejerciendo sus derechos políticos en su país de origen, y automáticamente en nuestro país al ser incluido como panameño por naturalización en el padrón electoral, por tanto aplicándose un principio constitucional (artículo 20) que dice los panameños y los extranjeros son iguales ante la Ley, Panamá reconoce de hecho la aplicación de la “Doble Nacionalidad.”

Por ende si un extranjero puede ejercer sus derechos políticos en su país de origen y también en Panamá, entonces ningún panameño se le puede suspender sus derechos ciudadanos, porque estaría en una condición de inferioridad sobre el extranjero. Sabias son la palabras del constitucionalista Carlos Bolívar Pedreschi, al expresar donde la ley no distingue no le es licito al hombre distinguir.”

En conclusión no veo que exista ningún impedimento legal que pueda cercenar a Bosco Ricardo Vallarino de su derecho de ejercer el cargo público de Alcalde de la Ciudad de Panamá, por lo que las acciones legales presentadas por algunos colegas juristas deben ser rechazadas por el Tribunal Electoral.

El autor es Abogado

Tags: Ameth Cerceño BurbanoOpinión
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